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El plazo de prescripción extintiva en España

El plazo de prescripción de las responsabilidades contractuales y extracontractuales con carácter general


Pierre Brachfield
Pierre Brachfield
El plazo de prescripción de las responsabilidades contractuales

En sentido general la responsabilidad contractual aparece en los casos en que el deudor incumple una obligación preexistente, que nace de un contrato; verbigracia el contrato de compraventa de material eléctrico. En cambio, se habla de responsabilidad extracontractual cuando esta se produce sin que exista ninguna relación obligatoria previa entre el causante del daño y la víctima (por ejemplo un atropello en un paso de peatones), o con independencia de que exista o no exista dicha relación.

El Derecho español –a pesar de que existe un plazo de prescripción quincenal con carácter general– cuenta con plazos de prescripción tan dispares que van de los seis meses hasta los veinte años. Hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que determine otra cosa, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función de la naturaleza de la obligación que se quiera reclamar.

El plazo de prescripción de quince años con carácter general

El Derecho español ha establecido un plazo para la prescripción general de las acciones personales. Este plazo está marcado en el artículo 1964 del Código Civil. El plazo en el que prescriben las obligaciones es de quince años y es aplicable a todas las acciones que no tengan señalado en la ley un término especial de prescripción. A consecuencia de esta norma, en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción (que son la mayoría), es de quince años.

Otro punto es que la acción por responsabilidad contractual está sometido al plazo general de las acciones personales del art. 1964 del CC, mientras que el plazo de la acción por responsabilidad extracontractual es de un año (art. 1968 CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años. Salta a la vista que este es un plazo de prescripción muy largo –seguramente el más largo del mundo– puesto que en países de nuestro entorno más cercano, como es el caso de Francia, el plazo para la prescripción extintiva es de solamente cinco años. De modo que es una de las pocas normas que aún son “in favor creditoris” de nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con el plazo quincenario en ocasiones la jurisprudencia nos da sorpresas puesto que las tarjetas de crédito, según criterio jurisprudencial – y a pesar que muchas personas están convencidas de que la prescripción se produce a los cinco años–, están sometidas al plazo general de quince. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de quince años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.

El plazo de prescripción de veinte años para las deudas hipotecarias

Ahora bien, cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años puesto que el artículo 1964 del CC establece una regla especial para la acción hipotecaria, la que tiene el acreedor hipotecario contra el bien hipotecado para realizar su valor y cobrar de esta manera el importe de la deuda que ella garantizaba. La acción prescribe a los veinte años y el crédito que garantizaba a los quince. Consecuentemente la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, a contar desde el vencimiento que inicialmente tiene fijado el préstamo.


Obligaciones que prescriben a los cinco años

No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales según tipología de la deuda y que son mucho más breves y que están recogidos en el artículo 1966 del CC. En primer lugar este artículo dicta que el plazo de prescripción para pagar las pensiones alimenticias es de sólo cinco años. Ahora bien esta norma se refiere a las pensiones alimenticias legales, convencionales o judiciales devengadas y no satisfechas por el deudor. En ningún caso es aplicable al derecho de alimentos, que por su carácter personal o familiar la jurisprudencia considera imprescriptible.

En segundo lugar el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rústicas o urbanas (el artículo 1966 del CC utiliza una expresión decimonónica: “satisfacer el precio de los arriendos”). La doctrina entiende que en esta regla también se aplica al caso de arrendamientos de bienes muebles, aparcería y al denominado por el Código Civil contrato de arrendamiento de obra (negocio contractual recogido en el artículo 1588 y siguientes del CC) si la retribución de la obra se realiza mediante pagos periódicos por años o plazos más breves.

En tercer lugar el artículo 1966 fija una norma genérica (una especie de cajón de sastre) que amplía la prescripción quinquenal a: “cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”. Esta regla incluye la prescripción de la acción para reclamar el pago de intereses, ya sean convencionales o legales. La jurisprudencia y la doctrina han determinado que la prescripción quinquenal se aplique a los intereses compensatorios, que se adeudan como retribución de un capital, pero no a los intereses moratorios, que se deben como resarcimiento por el retraso en el pago de la deuda, que vendrán sujetos a la prescripción quincenal recogida en el artículo 1964 del CC.

En aplicación de la regla de que prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breve, se deduce que en esta categoría entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Este es el caso de los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones que prescriben a los cinco años cuando el deudor es empresario, comerciante o emprendedor.


Obligaciones que prescriben (o mejor dicho caducan) a los cuatro años

Se pueden incluir en este apartado las acciones para exigir responsabilidad civil en los casos de divulgación de hechos relativos a la vida de una persona que afecten a su reputación o buen nombre en base a lo establecido en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo noveno de esta Ley Orgánica dicta que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.


Obligaciones que prescriben a los tres años

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivos en un corto plazo de tiempo. El Código prescribe que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los casos que a continuación veremos se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El artículo 1967 del CC en su regla 1ª dice literalmente: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.”
Lo cierto es que suscitan dudas algunos términos decimonónicos como son los de juez y escribano. Respecto a los jueces, en la actualidad son funcionarios de la Administración de Justicia y prestan servicio público al Estado, por lo que están al margen de la prescripción. Los escribanos se han extinguido ya que han sido sustituidos por los notarios. Consecuentemente si modernizamos este apartado, en el plazo de prescripción de tres años se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, procuradores, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho, así como los gastos suplidos que hayan desembolsado por cuenta del cliente. Dentro de esta categoría también se incluye a los árbitros de derecho y de equidad. La jurisprudencia ha interpretado que el término “agente” comprende a los agentes de propiedad inmobiliaria.
Igualmente la jurisprudencia ha señalado que ha de entenderse que se ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º "agente" a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable. En definitiva, la jurisprudencia establece que las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª.

El apartado 2 del artículo 1967 del CC manda que el plazo de prescripción sea de tres años para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos por las medicinas que suministraron; también prescriben a los tres años la obligación de pagar a profesores y maestros sus honorarios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. La jurisprudencia ha incluido en esta categoría a los profesionales liberales en general, entre los que se incluyen los médicos, arquitectos y aparejadores.

El apartado 3 del artículo 1967 del CC establece que el plazo de prescripción también es de tres años para pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. Sin embargo la aplicación de esta norma está muy restringida, pues la materia que trata está actualmente sujeta a la regulación del derecho de laboral y al Estatuto de los Trabajadores. Tampoco es aplicable esta regulación al contrato de obra con suministro de materiales, puesto que este negocio jurídico cae bajo la regulación del contrato de compraventa.

Dentro de esta categoría de tres años el apartado 4 artículo 1967 del Código Civil dice textualmente: “La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico” (usa el vocablo “mercader”, un término proveniente del Siglo de Oro).

Con referencia a la primera parte de este apartado, la norma es aplicable a todos los créditos derivados del contrato de hospedaje (incluido el mini-bar de la habitación). En relación a la prescripción de la acción para reclamar al moroso el precio de los artículos vendidos, el Código se refiere a ventas de productos destinados al consumo particular; no obstante la regla deja abierta la posibilidad a que el comprador de los artículos sea o no comerciante, pero siempre que no exista un ánimo de lucrarse con su reventa a terceros.

Por tanto las compras de artículos realizadas por un particular a un comerciante –siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no exista ánimo de lucrarse con la reventa– prescriben a los tres años. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles y el vendedor le ofrece un aplazamiento de pago de tres meses, la obligación ordinaria es de un pago único; si el cliente no realiza el pago pactado al vencimiento, el plazo de prescripción de la deuda contraída es de tres años. Ahora bien supongamos que el cliente pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una paga y señal y fracciona el resto del precio de los muebles en varios plazos; imaginemos que el cliente incumple el contrato y deja de realizar los pagos fraccionados. En este caso se podría pensar que la prescripción es de cinco años, puesto que la obligación contractual es la de realizar el abono de la deuda mediante mensualidades, es decir entregas periódicas de dinero. No obstante como el origen de la deuda es una compra de un particular a un comerciante, esto significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.


La prescripción de dos años para las acciones derivadas de los contratos de seguros
La duración de los contratos de seguros y la prescripción de las acciones que se derivan de los mismos vienen determinados por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS). Esta ley en su artículo 22 LCS dice que la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, salvo en los seguros de vida. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Un punto muy importante en la práctica cuando el asegurado no quiera renovar el seguro es que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
En cuanto a la prescripción, el artículo 23 LCS establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños, y de cinco si el seguro es de personas. Además el artículo 24 LCS manda que solo será competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el Juez del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
En relación con el plazo de prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro marítimo, este es de tres años frente a los dos años del art. 23 de la LCS (art. 954 del Código de Comercio.- Prescribirán por tres años, contados desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos).

Obligaciones que prescriben al cabo de un año derivadas de la responsabilidad extracontractual

Según el artículo 1968 del CC prescriben por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Asimismo prescriben al cabo de un año las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil extracontractual por injurias, calumnias y las derivadas de la culpa o negligencia. El plazo se cuenta desde que lo supo el agraviado. Este tipo de acciones extracontractuales son las que se derivan por ejemplo de un accidente de tráfico, una caída en un establecimiento debido al mal estado del suelo, daños por agua del propietario de otra vivienda, o de una negligencia médica en un hospital. A mi modo de ver es un período demasiado corto puesto que el Código Civil de Cataluña fija dicho plazo en tres años.

Brachfield  Pierre
 

LinkedIn: Pere Brachfield
Groupe LinkedIn: Estudios de Morosología y lucha contra morosidad e impagados
Téléphone:  +34.93.296.96.61
 
 

Mercredi 10 Octobre 2012




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